Capítulo CAPÍTULO V
Art. 33
En vigor desde 1 ene 1999
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquéllos cuyo período impositivo haya comenzado antes de esa fecha.
Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.
Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/17/46#art-33