Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio, las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del Fondo. Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus valores en pesetas o en euros. Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente se determine. Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la entidad. Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998. Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las citadas autoridades supervisoras.
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eli/es/l/1998/12/17/46#art-27

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