Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos. Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje. Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal. Se modifica el apartado 1 por el art. 67.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

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eli/es/l/1998/12/17/46#art-24

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