Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.
Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.
Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos.
Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.
Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.
Se modifica el apartado 1 por el art. 67.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/17/46#art-24