Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio
Art. 20
En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información elaborada por las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.
Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección de los consumidores y usuarios.
Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de contabilidad.
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Proeli/es/l/1998/12/17/46#art-20