Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio

Art. 17

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación. Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de todos los valores así redenominados. Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su acreditación en los registros contables correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni registrales, y estarán exentas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se ajustará a la legislación del mercado de valores. Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final de la emisión. Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario, importes mínimos nominales de negociación. Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso gratuitas.
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eli/es/l/1998/12/17/46#art-17

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