Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio

Art. 16

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos autónomos en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro. Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta. Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos constituirá el saldo nominal total de cada código valor. Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores. Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas: a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se redenominará según el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores distintas de la Deuda del Estado. b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley. c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al portador o certificados de inscripción nominativa se redenominará aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión. Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro. Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo. Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso gratuitas.
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eli/es/l/1998/12/17/46#art-16

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