Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio

Art. 18

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación, compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros. Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en todos los mercados secundarios de valores. Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/12/17/46#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil