Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 2 ene 1980
Uno. Podrá integrarse en el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviera prestando sus servicios en cualquiera de los órganos y Organismos autónomos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, en trabajos de carácter aeronáutico y funciones de jefes de taller, maestros de taller, oficial de primera de mantenimiento, oficial de segunda de mantenimiento, oficial segunda de mantenimiento. Mecánico primera de mantenimiento y mecánico segunda de mantenimiento. Dos. El personal vinculado por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones u Organismos autónomos de el dependientes, en trabajos y funciones análogos a los especificados en el punto uno de esta nueva disposición, y que a la entrada en vigor de esta ley hubiesen prestado servicios por un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido, que será convocado para cubrir las plazas de plantillas sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta disposición. Quienes superen las pruebas de dicho el concurso-oposición la disposición y no pudieran ingresar en el nuevo cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las citadas pruebas. Tres. El derecho regulado en los puntos uno y dos de esta disposición solo podrá ejercitarse por una vez. A tal efecto, el Gobierno aprobará dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, la relación de personal con derecho a integración o a participar en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria. Cuatro. Al personal que se acoja a la presente disposición no le será aplicable lo dispuesto en el artículo treinta de esta ley acerca de la titulación exigible.
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