Art. Artículo segundo

En vigor desde 2 ene 1980
Uno. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos las funciones para las que habilita el título de Ingeniero Aeronáutico, dentro de las competencias propias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dos. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos las funciones para las que habilita el título de lngeniero Técnico Aeronáutico, dentro de las competencias propias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Tres. Corresponde al Cuerpo da Técnicos Especialistas Aeronáuticos la ejecución de las operaciones técnicas de instalación, mantenimiento, calibración y reparación de los sistemas, equipos y materiales de su especialidad en cada caso, asumiendo tareas de organización, planificación y distribución de los trabajos, en consonancia con las directrices de las Jefaturas Técnicas respectivas. Cuatro. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación las funciones para que habilita el título de Ingeniero de Telecomunicación, dentro de las competencias propias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Cinco. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación las funciones para las que habilita el título de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, dentro de la Competencia propia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
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