Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 2 ene 1980
Uno. Podran integrarse en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos: A) Los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que, habiendo prestado servicios en la Subsecretaria de Aviación Civil, no hayan pasado a situación de retiro, en sus correspondientes Escalas, cualquiera que sea su situación, hasta un máximo de setenta y cinco puestos de la plantilla, facultándose a la autoridad militar correspondiente para determinar la selección y situación de aquellos, con arreglo a las disposiciónes reguladoras de la materia. Si el numero de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que solicitasen la integración fuese superior al de plazas o plantillas reservadas, la integración se producirá por el siguiente orden de preferencias: a) Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que presten servicios, a la entrada en vigor de esta Ley, en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo, estableciéndose la prelación entre ellos de acuerdo con el mayor tiempo de duración de los servicios prestados en dicho Ministerio o en los órganos integrados en él. b) Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que hayan prestado servicios en los órganos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo y no los estén prestando a la entrada en vigor de esta Ley. La prelación entre los mismos se establecerá de acuerdo con el mayor tiempo de duración de dichos servicios. B) Los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen prestando sus servicios en cualquiera de los órganos u organismos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete. Dos. Los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos vinculados por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones u Organismos autónomos dependientes del mismo y que a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen prestado servicios por un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido, que será convocado para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta disposición. Quienes superen las pruebas de dicho concurso-oposición y no pudieran ingresar en el nuevo Cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido en las citadas pruebas. Tres. El derecho regulado en los puntos uno y dos de esta disposición, solo podrá ejercitarse por una sola vez. A tal efecto, el gobierno aprobará dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, la relación del personal con derecho a integración o a integración en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria.
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eli/es/l/1979/12/10/41#disposicion-transitoria-segunda

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