Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Desarrollo de los trabajos
Art. 15
En vigor desde 18 oct 2025
1. Cuando no fuera factible el traslado de los restos al laboratorio para la realización de los análisis y pruebas genéticas de los restos encontrados, estos serán trasladados al cementerio del municipio donde se hallen, al lugar que el Ayuntamiento especifique, o se mantendrán debidamente protegidos y referenciados en el lugar del hallazgo. La opción a elegir será la que determine la Consejería competente en la materia, siempre teniendo en cuenta la necesidad de identificación y preservación de los restos dentro del marco de colaboración entre las Administraciones públicas.
2. Una vez hayan finalizado los trabajos de exhumación e identificación de los restos, se procederá conforme se indique en la norma autonómica o, en su defecto, estatal que regule el protocolo de actuación.
3. Cuando los familiares de las víctimas así lo deseen, se podrán realizar honras fúnebres en señal de respeto y homenaje a los restos mortales de las víctimas en el momento de su traslado para su entrega a los familiares.
4. Todos los restos han de ser tratados con el debido respeto y consideración.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y procedimientos para garantizar que las personas y entidades afectadas puedan recuperar los restos para su identificación y traslado. A este fin, la Junta de Extremadura preservará la información a través de un sistema de banco de datos que sea compatible con los estándares que se establezcan con carácter general. Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron.
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Proeli/es-ex/l/2025/10/15/4#art-15