Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 39

En vigor desde 2 jul 2022
1. Incurrirán en causas de inhabilitación para la realización de las actividades y la organización de los juegos a que se refiere esta Ley, quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad, delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados. b) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, así como quienes hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas. c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones tributarias graves o muy graves cometidas contra los mandatos de la presente Ley, su normativa de desarrollo o la legislación del Estado en materia de juego, durante los cinco últimos años. 2. Lo establecido en el apartado anterior afectará igualmente a las sociedades en las que sus socios o partícipes, administradores, directores, gerentes o quienes realicen tales funciones, se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados. 3. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran una vez concedida la autorización, se perderá ésta. No obstante, si la circunstancia sobrevenida se refiriera exclusivamente a alguna de las personas a las que alude el apartado anterior, aquella no afectará a la autorización concedida a la sociedad, sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de abandonar la sociedad que se establece en el artículo 38.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-39

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