Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

En vigor desde 2 jul 2022
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes tipos, sin perjuicio de su clasificación en los subtipos que se determinen reglamentariamente: a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. Estas máquinas se podrán instalar exclusivamente en Casinos de juego. c) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador. 3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente. 4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen. 5. Las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas referidas en el presente artículo, que se encuentren instaladas en los establecimientos públicos que deban permanecer cerrados en virtud de medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad competente en materia sanitaria, o bien, por la Autoridad competente en materia de protección civil, motivadas por situaciones que alteren sustancialmente el funcionamiento normal de la sociedad, se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida. Igualmente, será de aplicación la suspensión temporal automática en el supuesto de que la medida sanitaria o de protección civil implique la imposibilidad de uso de las máquinas recreativas, a pesar de permanecer abierto el establecimiento en el que se encuentren instaladas.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-35

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