Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Órgano de representación

Art. 17

En vigor desde 3 ago 2006
1. Si los estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales. 2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la Asamblea General respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise de autorización expresa de aquélla para actuar. 3. Las personas asociadas que no formen parte del órgano de representación estarán sujetas en el ejercicio de facultades delegadas al régimen de derechos y responsabilidades previsto en los estatutos para los miembros de aquél.
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eli/es-an/l/2006/06/23/4#art-17

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