Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 3 ago 2006
1. La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, durante el cual la asociación conservará su personalidad jurídica. Este procedimiento lo llevará a cabo el órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores o liquidadoras, salvo que los estatutos establezcan otra cosa. 2. Los bienes resultantes de la liquidación de la asociación se destinarán a los fines establecidos en los estatutos. 3. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los bienes resultantes de la liquidación deben ser destinados a otras entidades, sin ánimo de lucro, cuyos fines sean similares a los de la asociación, a excepción de las aportaciones condicionales. 4. Finalizada la liquidación, se comunicará al Registro de Asociaciones de Andalucía.
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eli/es-an/l/2006/06/23/4#art-20

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