Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transformaciones en regadío de zonas declaradas de interés regional de la Comunidad Autónoma

Art. 48

En vigor desde 25 jun 2004
1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego. 2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores y agricultoras dispondrán de dos años para llevar a efecto las obras de interés agrícola privado, quedando facultada la Consejería competente en materia de agricultura, en caso de incumplimiento, por causa ajena a la voluntad del beneficiario a establecer un nuevo plazo para la realización de las mismas o exigir la devolución de la parte correspondiente al importe de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común imputables a la superficie de quien incumpliera.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-48

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