Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transformaciones en regadío de zonas declaradas de interés regional de la Comunidad Autónoma

Art. 48

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En vigor desde 25 jun 2004
1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego. 2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores y agricultoras dispondrán de dos años para llevar a efecto las obras de interés agrícola privado, quedando facultada la Consejería competente en materia de agricultura, en caso de incumplimiento, por causa ajena a la voluntad del beneficiario a establecer un nuevo plazo para la realización de las mismas o exigir la devolución de la parte correspondiente al importe de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común imputables a la superficie de quien incumpliera.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-48