Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 19 jul 1997
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fuera cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirigía.
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Proeli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-77