Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 80
En vigor desde 19 jul 1997
1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o para la economía nacional.
f) La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración, al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
c) El carácter de representación que el interesado ostente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-80