Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 79

En vigor desde 23 dic 2004
1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción: a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros. b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años. c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años. d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a). 2. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros. d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en las letras d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c). Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.28 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976

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eli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-79

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