Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 22 abr 1995
Se considera entidad de voluntariado cualquier organización libremente constituida con el fin de desarrollar actividades contempladas en esta Ley, y que se sirva fundamentalmente del trabajo de voluntarios, siempre que se adecuen a los principios básicos del voluntariado. Las entidades de voluntariado podrán asumir la forma jurídica que consideren más adecuada para la obtención de sus fines, respetando la ausencia de finalidad lucrativa.
Esta misma consideración se aplicará a las agrupaciones de voluntarios de protección civil legalmente constituidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1995/03/16/4#art-9