Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 22 abr 1995
1. Las actuaciones del voluntariado se llevarán a cabo con arreglo a programas y proyectos promovidos por entidades privadas o públicas sin fin lucrativo inscritas como tales en los registros correspondientes, según la normativa que lo regula o por las Administraciones Públicas. Dichos programas y proyectos no podrán realizarse ni ser considerados como práctica, aprendizaje o experiencia profesional. 2. Las áreas de intervención del voluntariado serán: Servicios sociales. Protección civil. Cultura, educación y deportes. Ocio y tiempo libre. Cooperación internacional. Salud. Medio ambiente. Inserción socio-laboral. Derechos humanos. Otras áreas de intervención no enumeradas con anterioridad y que se desarrollen mediante el trabajo voluntario, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley.
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eli/es-cm/l/1995/03/16/4#art-6

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