Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 22 abr 1995
1. Las actuaciones del voluntariado se llevarán a cabo con arreglo a programas y proyectos promovidos por entidades privadas o públicas sin fin lucrativo inscritas como tales en los registros correspondientes, según la normativa que lo regula o por las Administraciones Públicas.
Dichos programas y proyectos no podrán realizarse ni ser considerados como práctica, aprendizaje o experiencia profesional.
2. Las áreas de intervención del voluntariado serán:
Servicios sociales.
Protección civil.
Cultura, educación y deportes.
Ocio y tiempo libre.
Cooperación internacional.
Salud.
Medio ambiente.
Inserción socio-laboral.
Derechos humanos.
Otras áreas de intervención no enumeradas con anterioridad y que se desarrollen mediante el trabajo voluntario, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1995/03/16/4#art-6