Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 22 abr 1995
1. Se crea en la Junta de Comunidades el Registro Central de Entidades de Voluntariado, cuya adscripción orgánica se determinará reglamentariamente y en el que se inscribirán las entidades acreditadas que respondan a las características establecidas en el artículo 9 de esta Ley.
Las entidades de acción voluntaria vinculadas a las distintas Consejerías de la Junta de Comunidades se inscribirán en sus correspondientes registros, que remitirán al Registro Central la solicitud de acreditación como entidad de voluntariado y los datos necesarios para su tramitación.
La resolución que conceda la acreditación ordenará de oficio la inscripción de la entidad en el Registro Central. No obstante, si la acreditación se ha obtenido por silencio administrativo, para formalizar la inscripción se requerirá solicitud del interesado, que deberá acompañarse de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se procederá a la cancelación de la inscripción cuando se produzca la pérdida de la condición de entidad de voluntariado, previa audiencia de la entidad interesada.
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Proeli/es-cm/l/1995/03/16/4#art-12