Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 22 abr 1995
Los voluntarios deben tener garantizados los siguientes derechos por parte de la entidad a la que pertenecen:
1. Realizar su actividad en unas condiciones y circunstancias similares a las legalmente contempladas para el personal asalariado.
2. Ser informados de los fines, organización y funcionamiento de la entidad en la que intervenga.
3. Participar activamente en la entidad en la que se integren, de conformidad con sus estatutos y reglamento, y disponer por parte de la misma del apoyo necesario para el ejercicio de las funciones que les sean asignadas.
4. Recibir la formación adecuada para el desarrollo de sus intervenciones, debiendo ser orientados a las más acordes a sus características y aptitudes, en orden a mantener la calidad de la acción voluntaria.
5. Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntarios.
6. Ser asegurados de los daños y perjuicios que el correcto desempeño de su actividad pudiera reportarles.
7. Participar en el desarrollo, diseño y evaluación de los programas en que se inserten.
8. Percibir de la entidad los medios necesarios y ser compensados de los gastos ocasionados en el ejercicio de la actividad.
9. No ser asignados a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de la entidad.
10. Obtener el cambio de programa asignado cuando existan causas que lo justifiquen, dentro de las posibilidades de la entidad.
11. Todos aquellos que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1995/03/16/4#art-7