Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

En vigor desde 19 jun 1986
1. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística actuará en Pleno y en Comisión Ejecutiva, de acuerdo a su Reglamento de funcionamiento interno. 2. El Consejo podrá crear en su seno Grupos de Trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas no pertenecientes al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hayan creado, será cubierta por un técnico del Euskal Estadistika- Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, designado, a tal efecto, por su Director General. 3. Al margen de los informes técnicos que el Consejo elabore en el desarrollo de sus competencias, presentará anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y perspectivas de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada al Gobierno para su información y hecha pública. 4. Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Instituto, con cargo a su presupuesto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-40

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