Título TÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 19 jun 1986
1. Las Entes a que se refieren los artículos 41 y 42, habrán de dar traslado al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasca de Estadística de todas los resultados obtenidos en relación a sus estadísticas, en el plazo del mes siguiente a su obtención. 2. Los citados Entes remitirán, también, al Instituto, toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, les sean solicitadas por el misma. Coma norma general; la información estadística se transmitirá en la forma más agregada que permita el uso al que se destina.
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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-44

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