Título TÍTULO III
Art. 43
En vigor desde 19 jun 1986
Las estadísticas de los Entes a que se refieren los artículos 41 y 42 se regirán por las siguientes normas:
a) Las contenidas en el presente Título III.
b) Las contenidas en el Título I y en su desarrollo reglamentario, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el resto del presente Título.
c) Las que se refieran a las estadísticas específicas de los citados Entes, que hubieren sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en las letras anteriores.
d) Las que dicten los propios Entes, de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada uno de los mismos, sin contradecir las señaladas en las letras anteriores.
Tales normas habrán de ser conformes con el principio de coordinación a que se refieren los artículos 41 y 42.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-43