Título TÍTULO III
Art. 42
En vigor desde 19 jun 1986
Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-42