Título TÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 19 jun 1986
Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística.
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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-42

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