Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 38
En vigor desde 19 jun 1986
1. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística estudiará y expondrá su opinión recomendaciones sobre:
a) El proyecto de Plan Vasco de Estadística. A tal fin, emitirá un informe preceptivo en un plazo no superior a dos meses desde la fecha en que aquél le sea remitido por el Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadistika.
b) La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el Secreto Estadístico, en los casos en que se planteen diferentes interpretaciones.
c) La adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizados por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en su actividad estadística.
Los cambios que reglamentariamente se deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo.
d) El contenido del Banco de Datos Estadístico de la Comunidad Autónoma a que se refiere la letra el del artículo 29 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.
e) Los conflictos que se puedan presentar entre los organismos y Entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el desarrollo de sus respectivas competencias e, igualmente, los que se puedan dar entre dicha Organización Estadística y otros organismos estadísticos ajenos a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) Los proyectos concretos en materia estadística que se sometan a su consideración.
g) Cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno, o el Instituto o que sea suscita por los propios miembros componentes del Consejo, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. En todo caso, corresponde al Consejo la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-38