Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 19 jun 1986
1. Todas las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa comprendida entre quince mil y cincuenta mil pesetas, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo.
2. Serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta mil una y doscientas cincuenta mil pesetas las siguientes infracciones:
a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 1, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
b) Las que tengan por objeto la falta de suministro o el suministro de información sustancialmente incompleta.
c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando no estén contempladas en el aparcado 3.
3. Serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta mil una y un millón de pesetas, las siguientes infracciones:
a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 2, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
b) Las que tengan por objeto el suministro de información falsa.
c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando se ocasione algún perjuicio a los interesados, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a otras personas.
4. Las personas que no estando inscritas en el Registro General a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley alegaran tener la condición de personal estadístico con intención de obtener información, serán sancionadas con multa de 250.000 a 1.000.000 de Ptas., salvo que el beneficio estimado obtenido sea superior a dicha cifra, en cuyo caso podrán ser sancionadas por una cuantía no superior a dicho beneficio. En los mismos términos serán sancionados quienes incitaren u ordenaren la realización de dicha actuación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-25