Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 24 nov 2023
1. En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística el ejercicio de las siguientes competencias: a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los programas estadísticos anuales: – Dirección y coordinación de la actuación estadística. – Aprobación del proyecto técnico de cada operación. – Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, al menos, en el servidor web del Instituto, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o entes distintos al Instituto. – Anuncio de la existencia de dichos resultados en el “Boletín Oficial del País Vasco” b) Elaboración de aquellas estadísticas o fases de las mismas que le sean encomendadas. c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los institutos estatales, regionales y, en su caso, internacionales de estadística. A estos efectos, emitirá informe preceptivo, previo a la firma de cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico con otras administraciones. d) Coordinación de las relaciones estadísticas y del suministro de información de cada uno de los órganos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 con otros organismos no contemplados en la letra anterior. A tal fin, aquéllos comunicarán al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren, en la forma que reglamentariamente se determine. e) Establecimiento de las bases del Banco de Datos Estadísticos sobre la información referida al ámbito material del artículo 1 de la presente Ley, la integración de la información general de este carácter, así como la implementación y el mantenimiento de aquél. f) Elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a todos sus niveles territoriales. g) Armonización, integración y coordinación de la actividad estadística que realicen los órganos y Entes contemplados en la letra a) del apartado 8 del artículo 26 y la elaboración de los criterios de homogeneización de aquélla con los de otras organizaciones estadísticas dentro y fuera del Estado, a efectos de comparabilidad de resultados. En particular, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, examinará y aprobará los cuestionarios estadísticos a utilizar por los integrantes de la Organización Estadística y mantendrá, con carácter público, un Registro Central de aquéllos. Igualmente, los órganos y entes de las Administraciones Públicas no integrantes de la Administración general o Institucional del Estado ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi remitirán al Instituto ejemplares documentados de los formularios administrativos que utilicen. h) Emisión de informe preceptivo en la creación, modificación o supresión de registros administrativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi que por su naturaleza puedan ser utilizados como fuente de datos para fines estadísticos. i) Elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de cualquier tipo, a utilizar por los órganos y Entes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo obligatoria la participación de éstos en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de su ámbito sectorial. j) Las señaladas en la disposición Adicional Primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. k) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos. l) Preparación de anteproyectos de Ley y de proyectos de disposición administrativa que se refieran a su actividad estadística, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. m) Las que no hayan sido expresamente conferidas a los demás integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplados en el artículo 26. n) Las que le atribuyen otros preceptos de la presente Ley. o) Fomento de la utilización de tecnologías de recogida, análisis, tratamiento y visualización masiva de datos a través de técnicas de big data, así como de la compatibilidad de sistemas y formatos que permitan un mejor aprovechamiento de los datos. p) Establecimiento de un sistema de datos integrados para fines estadísticos que permita la producción de estadísticas multifuente. Para mejorar la eficiencia de la actividad estadística, se implementará la infraestructura de datos y metadatos como la infraestructura central que integra datos, metadatos, tratamientos y servicios comunes e interoperables para que ayuden en su interpretación y sus usos. 2. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística gestionará el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la presente ley. 3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, mediante acuerdo con los correspondientes departamentos, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichos departamentos o de los organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales. En su caso, los órganos estadísticos específicos colaborarán con el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en la elaboración de estos estudios, tal y como se determine en el acuerdo citado. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro. 4. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, en colaboración, en su caso, con los órganos estadísticos específicos, podrá conceder el acceso de la comunidad investigadora a los datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas para que lleven a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro a efectos de posibilitar a la comunidad investigadora el cruce de información amparada por el secreto estadístico para llevar a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden el 3 y 4 por la disposición final 1.15 a 18 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df Se modifica el apartado 1.a) y c) por la disposición final 1.3 y 4 de la Ley 8/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10598#df Se numera como apartado 1 y se añade el 2 por la disposición adicional 2.2 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2011-18151#dasegunda

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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-29

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