Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 3 jul 1985
1. La actividad del Justicia no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato. 2. En esos casos el Justicia podrá relacionarse con la Diputación Permanente. 3. En los supuestos de declaración de estados de excepción o de sitio se estará a lo dispuesto por la legislación vigente.
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eli/es-ar/l/1985/06/27/4#art-25

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