Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda.

Art. Artículo catorce

En vigor desde 24 may 1964
Uno. Al presentar el proyecto el peticionario, deberá acreditar la constitución de una fianza provisional equivalente al uno por ciento del importe del presupuesto. Dos. Una vez adjudicada la concesión el peticionario elevará aquella fianza a definitiva, ingresando la diferencia entre la fianza provisional y el tres por ciento del presupuesto aprobado por la Administración, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del otorgamiento de la concisión.
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eli/es/l/1964/04/29/4#articulo-catorce

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