Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera.

Art. Artículo noveno

En vigor desde 24 may 1964
Uno. Existirá una zona de Influencia de los teleféricos, la extensión de la cual se determinará en cada caso atendiendo a la topografía y a la naturaleza geológica del terreno, a las peculiares instalaciones del teleférico y a las características de utilización pública o privada de la zona afectada. Dos. En la zona de influencia de un teleférico, las construcciones y excavaciones estarán sujetas al requisito de la previa autorización administrativa. Tres. La declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, se extenderá a las terrenos necesarios para la construcción de otras instalaciones y edificios que, especificados en la solicitud de concesión, constituyan con el teleférico un objetivo o aplicación turísticos o deportivos. Cuatro. Se podrá imponer, mediante indemnización, servidumbre legal de paso sobre los terrenos necesarios para las pistas de descenso que se especifiquen en la petición de concesión de teleféricos de carácter deportivo, servidumbre que consistirá en la obligación del propietario de no poner obstáculos que impidan o dificulten la práctica del esquí. Cinco. En el otorgamiento de estas concesiones la administración tendrá en cuenta la existencia de las que, instaladas con anterioridad, pudieran tener aprovechamiento coincidentes.
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