Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera.

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 24 may 1964
Uno. Todas las inversiones que se realicen serán sometidas a la aprobación de la Administración, juntamente con un estudio económico de sus plazos de amortización. Dos. La Administración podrá imponer al concesionario la realización de nuevas inversiones en material fijo o móvil, cuando el existente no cumpla las condiciones de seguridad o no sea idóneo para satisfacer las necesidades del servicio.
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eli/es/l/1964/04/29/4#articulo-dieciocho

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