Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 18 nov 2010
1. La administración competente en materia de educación debe regular y organizar el uso de la lengua propia de Arán como lengua vehicular y de aprendizaje habitual de la enseñanza infantil en Arán, en el marco de la normativa general de educación de la Generalidad. 2. El aranés debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje habitual en la educación primaria y secundaria en Arán, de acuerdo con la normativa general de educación de la Generalidad. 3. Los alumnos, en Arán, tienen el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita la lengua propia de este territorio al finalizar la educación obligatoria en Arán, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del aranés debe tener una presencia adecuada en los planes de estudio, sin perjuicio de la garantía del derecho y el deber de conocer el catalán y el castellano. 4. Para la provisión de puestos de trabajo de profesores de los centros educativos públicos de Arán, las personas candidatas deben acreditar la competencia oral y escrita en aranés, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. El Gobierno, en colaboración con el Conselh Generau d´Aran, debe asegurar la formación inicial y permanente de los profesores en aranés. 5. No puede exigirse la acreditación del conocimiento del aranés a los alumnos que han sido dispensados de aprenderlo durante la enseñanza obligatoria o durante una parte de este, o que han cursado la enseñanza obligatoria fuera de Arán, en las circunstancias que se establezcan por reglamento. 6. Los alumnos que se incorporen tardíamente a los centros educativos de Arán deben recibir un apoyo especial y adicional de enseñanza de la lengua propia de este territorio.
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eli/es-ct/l/2010/10/01/35#art-14

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