Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 9 abr 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/2014, Básica de las Cámaras Oficiales, para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán juntas electorales, con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.
2. Las juntas electorales se constituirán, una vez publicada la convocatoria de elecciones, en el plazo que reglamentariamente se establezca y estarán integradas por tres representantes de los electores de las cámaras y dos funcionarios designados por la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, de entre los cuales, a uno de ellos se le atribuirá el ejercicio de las funciones de presidente.
3. El presidente nombrará secretario de la junta electoral con voz pero sin voto entre funcionarios de la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.
4. Las juntas electorales tendrán ámbito provincial.
5. El mandato de las juntas electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta la convocatoria del Pleno.
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Proeli/es-vc/l/2015/04/02/3#art-17