Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 9 abr 2015
1. Se perderá la condición de miembro del pleno y del comité ejecutivo:
a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir algún requisito necesario de elegibilidad previsto legalmente.
b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.
c) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del pleno o del comité ejecutivo, respectivamente, durante tres veces dentro del año, sin perjuicio de trámite de audiencia ante el pleno.
d) Por dimisión o renuncia.
e) Por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.
f) Por fallecimiento.
g) Por extinción de la persona jurídica de la que ostentase su representación en su elección o designación como miembro de los órganos de gobierno.
h) Por revocación de su nombramiento en el caso de los vocales referidos en la letra b del apartado 2 del artículo 7.
j) Por la no realización de aportaciones voluntarias durante el periodo en que haya resultado electo en representación de los vocales de la letra b.2 del apartado 2 del artículo 7.
2. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el presidente o presidenta y los miembros del comité ejecutivo podrán cesar:
a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.
b) Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, según lo que reglamentariamente se establezca.
c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del pleno.
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Proeli/es-vc/l/2015/04/02/3#art-10