Capítulo CAPÍTULO V
Art. 15
En vigor desde 24 jun 2013
Se garantizará la adecuada formación inicial y permanente, así como la capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias. Para el acceso a las plazas destinadas a su enseñanza se acreditará, de la forma que reglamentariamente se establezca, el conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta las variantes locales.
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Proeli/es-ar/l/2013/05/09/3#art-15