Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Planificación de protección civil

Art. 20

En vigor desde 6 may 2006
1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales y especiales. 2. Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias en general que puedan presentarse en el ámbito autonómico, insular, supramunicipal o municipal. 3. Los planes especiales se elaboran para hacer frente en el ámbito autonómico a situaciones de emergencia concretas, la naturaleza de las cuales requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipo de emergencia, bien por actividades concretas. 4. Los planes ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto por la Ley de protección civil, la norma básica de protección civil, las directrices básicas estatales, el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL), la Ley de ordenación de emergencias de las Illes Balears, la presente ley y la normativa de desarrollo de éstas.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-20

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