Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Planificación de protección civil

Art. 22

En vigor desde 6 may 2006
1. Serán objeto de plan especial de protección civil las situaciones de emergencia provocadas por inundaciones, riesgos sísmicos, químicos, incendios forestales y transportes de mercancías peligrosas, de acuerdo con las directrices básicas aprobadas por el Gobierno central. 2. Por otra parte, serán objeto de un plan especial todas aquellas situaciones de riesgo consideradas de interés autonómico por la consejería competente en materia de emergencias. 3. Las islas y los municipios están obligados a incorporar a sus planes territoriales las previsiones de los planes especiales en todo aquello que les afecte. Estos planes deberán adaptarse en el plazo de un año al plan especial aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de aquéllos, sin perjuicio de aplicar, mientras tanto, lo dispuesto en el plan especial. 4. La dirección y la coordinación efectivas de las emergencias derivadas de riesgos que sean objeto de planes especiales de protección civil serán ejercidas por la consejería competente en materia de emergencias. Si bien, mediante el plan o el instrumento adecuado a tal efecto, estas funciones serán ejercidas por los organismos o las personas que expresamente se designen, teniendo en cuenta la realidad pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 5. Los ayuntamientos podrán solicitar al Gobierno de las Illes Balears la colaboración y el asesoramiento necesarios para la redacción de sus planes de emergencia, y éste estará obligado a prestárselos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil