Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 1 ene 2013
1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos: a) Máquinas tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial. Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud. b) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego, casinos de juego y en hipódromos, pistas hípicas y canódromos. c) Máquinas tipo «C». Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio en metálico, que siempre dependerá del azar. Se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego. d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios. 4. Las máquinas tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Se modifican los apartado 2.a), 3 y 4 por la disposición adicional 12.10 y 11 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 . Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384 .

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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-25

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