Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición derogatoria única

En vigor desde 3 nov 2000
1. Una vez constituida efectivamente la Oficina de Calidad Alimentaria quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la presente norma, quedan derogados: a) Los artículos 38 (salvo el apartado primero del número 1), 41, 43, 44, 45 y 46 del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 28 de octubre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador. b) Los artículos 34 (salvo el apartado primero del número 1), 37, 38, 39, 40 y 43 del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador. c) Los artículos 33 (salvo el apartado primero del número 1), 36, 37, 38, 39 y 42 del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 1993 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesucos de Liébana» y de su Consejo Regulador. d) Los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica en Cantabria, e) Los artículos 41 (salvo el apartado primero del número 1), 44, 45, 46, 47 y 49 del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 12 de agosto de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador.
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