Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 3 nov 2000
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, conservarán su vigencia y se aplicará como normativa complementaria y de desarrollo la regulación relativa a las infracciones y al procedimiento sancionador que se contiene en el Capítulo VIII del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 28 de octubre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador, en el Capítulo VIII del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador, en el Capítulo VIII del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesucos de Liébana» y de su Consejo Regulador, en el Capítulo VIII de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 12 de agosto de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador, y en el artículo 13 del Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.
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