Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 3 nov 2000
1. La constitución efectiva de la Oficina de Calidad Alimentaria tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley. A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidas a la ODECA y a sus órganos, centros o servicios, las competencias y funciones señaladas en el Estatuto. La ODECA se hará cargo de dichas funciones y sucederá en las mismas a los Consejos Reguladores y a la Dirección General de Pesca y Alimentación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando subrogado en la totalidad de sus actos, resoluciones, derechos y obligaciones.
2. Con carácter inicial, y hasta la aprobación de la Estructura orgánica, las Relaciones de Puestos de Trabajo, la provisión de los puestos, o, en su caso, la aprobación de los Presupuestos de la ODECA, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de modo conjunto con la de Economía y Hacienda, y en su caso la de Presidencia, realizará las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales precisos para la puesta en funcionamiento de dicha ODECA.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2000/07/24/3#disposicion-adicional-segunda