Capítulo Capítulo IV
Art. 18
En vigor desde 21 nov 2001
1. El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación es una Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está integrado por representantes de la totalidad de las indicadas corporaciones y es el organismo de representación, relación y coordinación de las mismas.
2. Son funciones del Consejo Superior de Cámaras:
a) Defender los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en el ámbito estatal.
b) Representar al conjunto de las Cámaras ante las diversas instancias estatales e internacionales.
c) Coordinar e impulsar las acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas.
d) Ejercer en el ámbito estatal las funciones a que se refieren los párrafos a), b), g) y h) del apartado 1 del artículo 2.
e) Informar, con el carácter y el alcance previstos en la legislación vigente, los Proyectos de Leyes o disposiciones estatales de cualquier rango que afecten directamente al comercio, la industria y la navegación.
f) Asesorar a la Administración del Estado, en los términos que ésta establezca, en temas referentes al comercio, la industria y la navegación.
g) Desempeñar las funciones administrativas que se le encomienden, cuando afecten al conjunto del Estado.
h) Coordinar las actuaciones incluidas en el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que deban ser llevadas a cabo por las propias Cámaras y ejecutar las de interés general que se le atribuyan, así como elevar el Plan, para su aprobación, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y controlar, en la forma en que se determine por dicho Departamento, la ejecución y desarrollo del Plan en su conjunto.
Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de la letra h) para Cataluña y Comunidad Valenciana, la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709 .
i) Desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Se declara que la letra h) sólo es aplicable en Cataluña y Comunidad Valenciana en los términos expuestos en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/03/22/3#art-18