Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

En vigor desde 3 sept 1992
Los bienes propiedad de los organismos autónomos y de otros entes de la Comunidad Autónoma, no necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la misma. La entrega se hará por conducto de la Consejería a la que esté afecta el organismo. Se exceptúan, pudiendo ser enajenados por aquéllos, los bienes adquiridos por éstos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, así como aquellos que fueron adquiridos como inversión de las garantías legalmente constituidas.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-68

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