Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 1 ene 1998
1. Los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación al uso o servicio público no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor del bien supera los 600 millones de pesetas, la cesión deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional. Se considerarán de utilidad pública o de interés social, entre otras, y a los efectos de este artículo, las cesiones realizadas a: a) Las Administraciones públicas y sus entes institucionales. b) Las fundaciones y asociaciones ciudadanas con implantación regional y sin ánimo de lucro. c) Las organizaciones sindicales, patronales y colegios profesionales. d) Las confesiones religiosas para locales destinados al culto. e) Los Estados extranjeros y organismos internacionales, de acuerdo con los tratados o convenios de los que España sea parte. 2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las cesiones derivadas de la aplicación de la legislación vigente en materia de reforma y desarrollo agrario en las zonas de actuación, en cuyo caso la competencia corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que, una vez formalizadas, lo comunicará a efectos de conocimiento a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. 3. Asimismo, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá ceder bienes muebles en iguales condiciones que las señaladas en el apartado primero. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el .2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BORM-s-1997-90003 .

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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-65

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