Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 66
En vigor desde 3 sept 1992
1. El acuerdo de cesión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) El fin o actividad a la que se habrá de destinar el bien cedido.
b) El plazo dentro del cual debe destinarse el bien al fin o actividad previsto.
c) La prohibición de todo acto de disposición o gravamen, salvo que fuere autorizado por el Consejo de Gobierno.
d) Cuando se trate de la cesión del uso de un bien, el plazo de cesión.
2. Los plazos establecidos en cada acuerdo de cesión de uso podrán ser prorrogados a petición del cesionario, quedando excluida la prórroga tácita.
3. La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento podrá adoptar cuantas medidas sean pertinentes para vigilar la aplicación de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión, y el cumplimiento de las condiciones fijadas.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-66