Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 71
En vigor desde 3 sept 1992
1. Los bienes patrimoniales susceptibles de rendimiento económico, y que no estén destinados a ser enajenados, podrán ser explotados bien por la Comunidad Autónoma, bien por medio de un ente institucional o por los particulares. En este último caso, los contratos de adjudicación se realizarán mediante concurso público. Se exceptuará la publicidad y concurrencia cuando fuere una administración pública la peticionaria de la explotación.
2. La adjudicación de este supuesto excepcional habrá de estar precedida de resolución motivada del órgano competente.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-71